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Pensión por invalidez en Colombia

Jueves 10 Feb 2022
/ Noticias

 

Estos son requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez en Colombia.

 

El sistema general de pensiones en Colombia, independientemente del régimen al cual se encuentre afiliado o sea beneficiario, cuando sea el momento se reconocerán las siguientes pensiones o prestaciones económicas:

 

1) Pensión de vejez.

2) Pensión de invalidez.

3) Pensión de sobrevivientes.

4) Auxilio funerario.

 

En esta ocasión, nos referiremos a las condiciones de reconocimiento a la pensión de invalidez en el régimen de prima media con prestación definida. Para hablar de la pensión de invalidez, también se hace necesario hacer claridad sobre el origen de la misma, es decir, si la invalidez se produjo por una enfermedad o accidente de origen común, o una enfermedad o accidente de origen profesional.

 

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN

 

La pensión de invalidez es una prestación económica mensual que se reconoce a una persona que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Esta situación limita profundamente la posibilidad de auto sostenimiento de la persona, y en muchos casos le impide obtener los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

 

Como lo ha sostenido la doctrina, “la situación de invalidez constituye una de las contingencias más dolorosas y frustrantes para el ser humano. La capacidad de locomoción y la plenitud de las funciones físicas y síquicas son tan necesarias para llevar una vida normal, tanto en el plano individual como en la relación social, que la pérdida o disminución de esas capacidades y funciones afecta en el ser humano en forma dramática el concepto de sí mismo y la posibilidad de desarrollarlas potencialidades propias. Esta breve reflexión quiere destacar que, cuando el derecho de la seguridad social se refiere a la invalidez y su tratamiento normativo, siempre se debe tener presente el profundo impacto que la situación de invalidez le genera a la persona afectada y a su círculo familiar”¹.

 

En la legislación colombiana, se considera invalida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

 

REQUISITOS MÍNIMOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

 

Para desarrollar el tema y comprender la norma que se aplica a aquellas personas que soliciten el reconocimiento de la pensión de invalidez por origen común, deben cumplir los siguientes requisitos, conforme al desarrollo normativo.

 

En primer lugar, La LEY 90 de 1944 (ART. 45) estableció que el Instituto de Seguros Sociales fijaría “las cotizaciones previas” que debería pagar el asegurado para tener derecho a la prestación, sin indicar cuántas, pues hasta ese momento no se habían efectuado los cálculos sobre los que se basaría el sistema pensional. Lo que sí dejó claro es que, en riesgo común, el instituto debería exigir un número mínimo de semanas para asegurar el riesgo de invalidez, y que tales pagos deberían ser “previos”, es decir, antes de la estructuración de esa invalidez, pues no puede asegurarse un siniestro ya acaecido.

 

Posteriormente, el DECRETO 3041 de 1966, el Artículo 45 mencionado. El Artículo 5º determinó que tendrían derecho a pensión de invalidez los asegurados que acreditaran 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez, siendo necesario que 75 hubieran sido cotizadas en los 3 últimos años.

 

Este requisito fijado por el legislador tiene válidas razones legales y financieras.

Primero, por ser aseguramiento, existen periodos de carencia para la configuración de los fondos suficientes para el pago de las prestaciones; segundo, se busca que no se presente infidelidad con el sistema, es decir, que los afiliados coticen siempre que deban y puedan hacerlo y no evadan los pagos; tercero, que la fidelidad y la carencia impidan que se haga trampa al sistema con afiliaciones y pagos tardíos, cuando la persona se encuentre al borde de la ocurrencia del siniestro, y cuarto, que no sean válidas las cotizaciones presentadas con posterioridad al siniestro.

 

El DECRETO 3041 DE 1966 cumplió con lo preceptuado en la LEY 90 DE 1946, determinando un número de semanas en los últimos seis (6) años (llamémoslo, “en lo antiguo”) y un número de semanas en el periodo anteriormente inmediato a la declaratoria de la invalidez (llamémoslo, “en lo reciente”).

 

El DECRETO 232 DE 198 modificó este requisito. El ARTÍCULO 5º determinó que la pensión se adquiría por parte del inválido con:

 

a) 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez, o

 

b) 300 semanas en cualquier tiempo. La disyuntiva conserva el periodo de carencia, pero dejó desvalido el sistema frente a la infidelidad.

 

El requisito invitaba a cotizar en “lo antiguo” y desentenderse de cotizar en “lo reciente”, permitiendo interpretar que las 300 semanas en cualquier tiempo no era necesario cotizarlas antes de la estructuración.

 

El DECRETO 758 DE 1990, en su ARTÍCULO 6º, simplemente corrige el último punto exigiendo que las semanas fueran cotizadas antes de la invalidez, pero el principal problema de la norma, que fue la invitación indirecta a no cotizar, continuó. Así, un afiliado que cumplía anticipadamente con el requisito temporal para pensión de vejez se marginaba del sistema y no seguía cotizando, aunque pudiera y debiera hacerlo, pues tenía asegurada una eventual invalidez alegando 300 semanas en cualquier tiempo.

 

Contra este hecho reacciona la LEY 100 de 1993 que en su ARTÍCULO 39 fija un nuevo requisito temporal. La pensión se obtendría:

 

a) Si se cotizaba al momento de la estructuración de la invalidez, con solo tener 26 semanas cotizadas, o

 

b) Si no se cotizaba en ese momento, esas 26 semanas debían ser en el año anterior.

 

Por una parte, el cambio de requisito fue tan fuerte que llevó a la jurisprudencia a crear un régimen de transición inexistente en la ley aplicando los requisitos derogados a quienes los hubieren cumplido con anterioridad a tal derogatoria, y por otra, invitó a que quienes no habían cotizado nunca y se exponían, por enfermedad, a una declaratoria de invalidez, repentinamente lo hicieran, y por cotizar al momento de tal estructuración, solo les exigirían 26 semanas.

 

Los dos hechos generaron una visión de injusticia, pues quien no cotizaba al determinarse su invalidez (con 1200 semanas), no adquiría el derecho por no tener 26 semanas en el año anterior y quien nunca había cotizado, con solo 26 semanas cotizadas durante su enfermedad (probablemente con un alto IBC), por estar cotizando, accedía a la pensión.

 

El ARTÍCULO 11 de la LEY 797 del 2003 exige, en caso de invalidez por enfermedad:

 

  • 50 semanas en los últimos 3 años y
  • una densidad de cotizaciones entre los 20 años de edad y
  • la fecha de la estructuración de la invalidez, del 25 % de las semanas transcurridas.
  • El primer requisito busca cotizaciones y lo denomina fidelidad con el sistema. Si la invalidez proviene de un accidente, donde no hay tiempo de modificar la cotización, solo se requerirían las 50 semanas en los últimos 3 años.

 

Referencias

1. Tomado de la Sentencia T-774 de 2015 de la Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la cual fue una cita del texto “El derecho colombiano de la seguridad social”, Arenas Monsalve, Gerardo. Legis Editores S.A., Bogotá, 2011.

 

FUENTE: LEGIS | Escrito por Equipo de Redactores Legis el 10-mayo-2021  

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